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CONSEJO
FEDERAL |
EL CONSEJO FEDERAL - SUS ALCANCES
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Artículo 1º: La conducción del Fútbol del Interior del país
a cargo del Consejo Federal (artículo 35º y siguientes del
Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino) comporta el gobierno y la dirección
del mismo a través de las Ligas afiliadas.
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| TÍTULO I:
DE
LAS LIGAS, CLUBES Y FEDERACIONES
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| CAPÍTULO I
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| ESTRUCTURA DE LAS LIGAS
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Artículo 3º: Las Ligas afiliadas se estructurarán con sujeción
a sus propios estatutos y reglamentos, los que deberán
ajustarse a las normas establecidas en la presente
reglamentación y sus modificaciones. |
| AUTONOMÍA DE LAS LIGAS |
Artículo 4º: Las Ligas afiliadas gozarán de amplia autonomía,
dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de sujetarse a
los regímenes uniformes para todas ellas, en aspectos
determinados de la actividad futbolística, que el
Consejo Federal implante por razones de conveniencia
deportiva.
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JURISDICCIÓN DE LAS LIGAS
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Artículo 5º: Cada Liga tendrá asignada una jurisdicción
territorial, determinada por el Consejo Federal, la que
resultará, en general, de la ubicación geográfica de
sus Clubes.
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ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN ACORDADA A UNA LIGA
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Artículo 6º: Ninguna
Liga podrá acordar afiliación o participación en sus
concursos, provisoria o definitiva- mente, a Clubes cuya
sede no esté dentro de la jurisdicción asignada a
ella; salvo expresa y previa autorización que el
Consejo Federal podrá otorgar cuando la Liga, por
razones generales de real conveniencia deportiva y no
por el mero interés particular de uno de los
intervinientes, conceda al Club los mismos derechos y
obligaciones que al resto de sus afiliados.
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| MODIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ASIGNADA |
Artículo 7º: El
Consejo Federal podrá modificar, por propia determinación
o a pedido de las Ligas interesadas, la jurisdicción
acordada cuando la incorporación de nuevas Ligas a la Asociación del Fútbol Argentino
hagan necesario un reordenamiento.
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PERSONERÍA Y ESTATUTO DE LIGAS Y
CLUBES
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Artículo 8º: Las Ligas y sus Clubes componentes gestionarán
ante la autoridad local respectiva su reconocimiento
como personas jurídicas.
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| CONSULTA Y ACTUALIZACIÓN DE LOS ESTATUTOS |
Artículo 9º: A los fines de lo determinado en el artículo
anterior, las Ligas y por su intermedio los Clubes,
requerirán la opinión del Consejo Federal antes de
elevar a la autoridad jurisdiccional local el proyecto
de estatuto o de reforma de estatutos vigentes.
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OBSERVANCIA DEL ORDEN DEL DÍA
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Artículo 10º: Las
Asambleas de las Ligas y sus Clubes no podrán deliberar
ni resolver sobre asuntos no comprendidos en su “Orden
del Día”, debidamente anunciado con la antelación
que fijen los Estatutos de la entidad o disposiciones de
la autoridad jurisdiccional local. |
AFILIACIÓN INDIRECTA DE LOS
CLUBES
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Artículo 11º: La afiliación directa a la Asociación del Fútbol Argentino corresponde a
las Ligas que se incorporan a ella a través del Consejo
Federal, en su calidad de órgano de gobierno de aquélla
con la misión específica señalada en el artículo 1º
de la presente reglamentación.
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OBLIGACIONES DE LIGAS Y CLUBES
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Artículo 12º: Las Ligas y sus Clubes componentes quedan
sujetos, bajo apercibimiento de ser sancionados, y a
criterio del Consejo Federal inclusive de ser
desafiliados, suspendidos en su afiliación, o
expulsados, a las siguientes obligaciones, que se
entenderán comunes a unas y otros, si a continuación
no se atribuyen tan solo a las Ligas o a los Clubes:
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I -
Dar cumplimiento expreso a las disposiciones del
Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, a las resoluciones que se dicten
por ella, a las del presente Reglamento; al igual que
observar sus propios Estatutos y los reglamentos que
hayan adoptado.
II
- No asignar sueldos o retribuciones pecuniarias a
sus dirigentes por el ejercicio de esa función específica;
ni convertirse de derecho o de hecho en entidades
comerciales.
III - Invertir en obra de utilidad deportiva o cultural
el producto líquido que obtenga del fútbol, pudiendo
la Asociación del Fútbol Argentino o el Consejo Federal ejercer los controles y
exigir las individualizaciones de cuentas
correspondientes.
IV -Proporcionar al Tribunal de Cuentas de la
Asociación del Fútbol Argentino los datos que les requiera para el ejercicio de la
facultad que le otorga el artículo 53° inciso a del
Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; o para la compilación del
informe a que se refiere el inciso c del mismo artículo.
V
- Suministrar la información que se le solicite
para la preparación de la Memoria Anual de la Asociación del Fútbol Argentino,
según lo previsto en los artículos 34° inciso e
y 92° del Estatuto de la misma.
VI - Remitir, las Ligas, anualmente, y en un plazo no
mayor de noventa días de celebrada su Asamblea Anual
Ordinaria, una copia de su Memoria y Balance
correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Si se
hubiesen elegido autoridades deberán remitir en igual
plazo la nómina de sus autoridades.
VII - Comunicar, las Ligas, por pieza postal
certificada al Consejo Federal, las afiliaciones o
desafiliaciones de Clubes dentro de los cinco días de
producidas; como así también las de Alianzas
Deportivas que se hubiesen llevado a cabo de conformidad
con la reglamentación especial dictada al efecto; con
obligación estricta de no considerar pedido alguno de
afiliación procedente de Club y/o de alianza a otra
Liga fuera de su propia jurisdicción territorial, si la
solicitud no ha sido introducida por conducto del
Consejo Federal, y éste no hubiera emitido opinión
favorable.
VIII - Suministrar al Consejo Federal, dentro de los
diez días corridos de pedida, si no se les fijare plazo
menor, toda información, documentación, etc.,
requerida por él para mejor resolver los asuntos de su
jurisdicción.
IX - Comunicar dentro de los veinte días corridos de
aprobada, cualquier modificación introducida en su
Estatuto y Reglamentos, y sin perjuicio de la consulta
previa mencionada en el artículo 7° del Reglamento del
Consejo Federal.
X
- Cursar toda información, indicada o no en los
incisos precedentes, que se requiriese por otras
autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, indefectiblemente por vía del
Consejo Federal.
XI - Acordar, las Ligas, a sus Clubes afiliados,
amplia autonomía dentro de la respectiva jurisdicción,
y no trabar el desenvolvimiento de los mismos con exceso
de reglamentaciones.
XII - No incluir en sus Estatutos y Reglamentos, o
adoptar disposiciones que directa o indirectamente
comporten apartarse del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, del
presente Reglamento o de las normas dictadas por las
autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino con carácter obligatorio. De
advertir la existencia de tales disposiciones
objetables, de oficio o a petición de partes las mismas
serán declaradas insanablemente nulas debiendo
abstenerse de inmediato de continuar con su aplicación
y proceder a su inmediata derogación.
XIII - No decretar directa o indirectamente, amnistías,
indultos o conmutaciones de penas en los casos de agresión
a árbitro, soborno o dóping, y sanciones superiores a
siete días cuando la sanción sea por tiempo, y tres
fechas cuando sea por partido.
XIV - Dar curso, las Ligas, en la forma señalada en el
presente Reglamento, a las apelaciones ante el Consejo
Federal, cumplidas las instancias previas fijadas por el
Estatuto o el Reglamento de la Liga.
XV - Ingresar, en la oportunidad y forma que se establezcan, los aportes correspondientes a la Cuenta “Financiación Campeonato Argentino”, a que se refiere el artículo 66º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino XVI - Cumplir las Ligas, y hacer cumplir a sus Clubes
integrantes, bajo su propia responsabilidad, el destino
de los fondos provenientes del PRODE, según lo indicado
en el artículo 63º del Estatuto de la
Asociación del Fútbol Argentino (obras de carácter
social y deportivo); con cargo de rendir cuenta cuando
se les requiriera.
XVII - Ingresar puntualmente o, en su caso, facilitar,
en lo que de ellos dependa, la percepción de las
contribuciones y derechos establecidos a favor de la Asociación del Fútbol Argentino, según lo contemplado en el artículo 61º del Estatuto de la misma; y, administrar correctamente
en función del destino asignado, los ingresos de toda
clase y origen, propios de la Liga o Club, adoptando las
normas básicas y uniformes de contabilización que el
Tribunal de Cuentas de la Asociación del Fútbol Argentino
reclamara para hacer
viable el contralor que le atribuye el artículo 53º,
inciso a, del Estatuto de esta última.
XVIII - No inscribir las Ligas, en sus registros, a
jugadores que no acrediten su identidad, exclusivamente
con Libreta de Enrolamiento o Cédula de identidad
expedida por autoridad argentina, o el Documento
Nacional de Identidad (Ley 17.671); debiéndose desechar
constancias provisorias o supletorias de tales
documentos, aunque emanaran de autoridad administrativa
o judicial.
XIX - Observar las disposiciones del Consejo Federal
sobre la inscripción de jugadores menores de edad,
teniendo en cuenta que sólo reconocerá la de quien
tenga no menos de ocho (8) años de edad; y cumplir,
bajo la responsabilidad de la Liga, a raíz de la
inhabilidad del jugador, con la autorización de él o
los que legalmente lo representen, habida cuenta que por
no tener dieciocho (18) años cumplidos tal autorización
es ineludible.
XX - Realizar las Ligas, anualmente, por lo menos un
concurso oficial en división mayor en el que deberán participar
la totalidad de sus Clubes afiliados, y torneos en
divisiones menores en al menos tres categorías con la
misma exigencia, bajo apercibimiento de desafiliación
si dejaran de hacerlo; no debiendo las Ligas mantener la
afiliación a los Clubes que no participen
ordinariamente en sus certámenes; ni afiliar a los que
no estén en grado de hacerlo o no se lo propongan. No obstante lo anterior, las Ligas podrán
otorgar permiso para no disputar los certámenes que
organicen a aquellos clubes que tengan la representación
de ella en torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino
o Consejo
Federal, mientras dure la misma. A tal fin la liga
elevará la solicitud acompañada del correspondiente
dictamen y demás antecedentes, con lo que el Consejo
Federal resolverá en definitiva. XXI - No designar para dirigir partidos oficiales, a árbitros
que no tengan inscripción registrada y actuación
regular en la Liga o en otra Liga afiliada o que no
pertenezcan a alguna agrupación de árbitros con
respaldo jurídico y reconocida por Liga o Ligas
afiliadas.
XXII - Prevenir periódicamente a los jugadores
inscriptos, y en el acto de inscribir a lo nuevos,
respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo
89º
del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino y sancionar y hacer cesar por
todos los medios, en el respectivo ámbito
jurisdiccional, las situaciones contractuales que
hubiera o llegaren a su conocimiento y fueren
violatorias de tales normas; debiendo hacer valer ante
quien quiera su insanable nulidad.
XXIII - Cuidar especialmente que las transferencias de
jugadores comprendidas en el artículo 34º, inciso q, del Estatuto de la
Asociación del Fútbol Argentino, se sujeten a la autorización del Comité
Ejecutivo de la misma y a la reglamentación al
respecto.
XXIV - Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas
en el artículo 84º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, tratándose de los partidos
que allí se contemplan.
XXV - No quebrantar la disciplina y buena armonía, ni
crear directa o indirectamente situaciones de agravio
general o individual; y en los recursos y peticiones
abstenerse de formular cargos injuriosos o expresiones
impropias, so pena de ser mandados testar y de incurrir
en sanciones, aplicadas en el acto de resolver el
recurso o petición.
XXVI - Respetar a la
Asociación del Fútbol Argentino y a sus autoridades y las
resoluciones que adopten sin perjuicio de los recursos
que reglamentariamente les correspondan deducir y del
derecho de peticionar, este último ejercicio ante el
Consejo Federal o por conducto del Consejo Federal
exclusivamente.
XXVII - Cumplir y hacer cumplir las Ligas, las
resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Asociación del Fútbol Argentino
que
atañan a ellas o a sus Clubes, a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la Asociación del Fútbol Argentino
o la comunicación a
la Liga de que se trate.
XXVIII - Abstenerse Ligas y Clubes de protestar públicamente
o provocar la intervención de autoridades
administrativas u organismos extraños a la Asociación del Fútbol Argentino, en
los diferendos que se les susciten con el Consejo
Federal y demás autoridades de la Asociación, so pena
de ser sancionados inclusive con desafiliación o
expulsión, según la gravedad del caso.
XXIX
- Las
instituciones directa o indirectamente afiliadas, Ligas
y Clubes, deberán agotar, ineludiblemente, todas las
instancias administrativas antes de intentar una acción
judicial, en caso de resoluciones o actos emanados del
Consejo Federal o de otras autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, en
las cuales el presunto agraviado, de buena fe,
considerara que comporten arbitrariedad manifiesta, o
violación a formas esenciales de procedimiento, o de
las habituales de un procedimiento justo, o que no se
compadecen con principios fundamentales.
XXX
- Cuidar en la elección de los representantes de
las Ligas ante el Consejo Federal y la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino, que no se sustenten candidatos alcanzados por la
incompatibilidad establecida en el artículo 72º del
Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; y que no ocupen cargos en la Liga
y en sus Clubes, jugadores o árbitros en actividad o
los que estén afectados de alguna inhabilidad moral
manifiesta o de incapacidad legal.
XXXI - Respetar, invariablemente, los Clubes, la norma
según la cual salvo que en este Reglamento o en otra
disposición se autorizara expresamente lo contrario,
toda comunicación con el Consejo Federal u otras
autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, deben mantenerla por conducto
de la Liga a que pertenecen y ésta a través del
Consejo Federal.
XXXII - Adoptar, en lo posible y en cuanto no
contraviniese normas establecidas por la autoridad local
y respecto de la prensa, recaudos y disposiciones
inspirados en el artículo 90º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino.
XXXIII - Todas las presentaciones que deban efectuar las entidades (Ligas o Clubes) deberán venir firmadas, ineludiblemente, por Presidente y Secretario o por sus sustitutos estatutarios. XXXIV
- Asegurar los clubes el
cumplimiento de las
contribuciones por obra social así como de los
aranceles por arbitrajes de los partidos de los torneos
organizados por el Consejo Federal, bajo apercibimiento
de la suspensión preventiva de los infractores.
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| AFILIACIÓN DE LIGAS
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Artículo 13º: La afiliación de nuevas Ligas, o la suspensión
o cancelación de las afiliaciones existentes, serán
resueltas por el Consejo Federal “ad referéndum” de
la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino. |
| TRAMITE PARA LA AFILIACIÓN DE LIGAS
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Artículo 14º: El
Consejo Federal podrá acordar afiliación, ad referéndum
de la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino, a Ligas formadas por la
agrupación de no menos de diez (10) Clubes,
salvo casos excepcionales, y que se dediquen al fomento,
organización y práctica regular del fútbol.
a) Un ejemplar del Estatuto y Reglamentos del
peticionante;
b) Copia fiel de Acta de la Asamblea de la Liga en
que se resolvió pedir afiliación a la Asociación del Fútbol Argentino;
c) Constancia de tener acordada la personería jurídica
por la autoridad jurisdiccional local o de haber
iniciado el trámite para obtenerla, ante la misma
autoridad;
d) Nómina de los Clubes que integran a la Liga, con
especificación de la fecha de su fundación, ubicación
y domicilio de cada uno; si poseen o no cancha
reglamentaria para la práctica del fútbol y a que título
y con qué posibilidades de disponer normalmente de
ella.
e) Memoria y Balance último de la Liga solicitante,
al igual que de sus Clubes; en ambos casos certificados
por contador público;
f) Detalle del último Campeonato Oficial que haya
organizado y hecho jugar la Liga, con indicación del
fixture que lo ha regido;
tanto en divisiones mayores como en menores, teniendo en
cuenta la obligatoriedad de disputar concursos en al
menos tres divisiones menores, tal lo dispuesto en el artículo
12° ap. XX del presente reglamento.
g) Plano del Departamento, Partido o Zona en que
desee ejercer jurisdicción territorial y del que surjan
la ubicación de las canchas de sus Clubes afiliados,
las vías de comunicación principales, los centros
poblados de mayor importancia, con indicación de
distancias, población respectiva y demás datos de
interés. Se informará especialmente si dentro de la
jurisdicción a que aspira, existen otros Clubes no
afiliados a la peticionante, señalando si desarrollan o
están en condiciones de cumplir actividad futbolística
y si se han afiliado en el pasado o lo están a la fecha
de solicitud, a otra Liga, integrante o no de la Asociación del Fútbol Argentino Las Ligas para mantener su afiliación con todos
los derechos y obligaciones derivadas de la misma, deberán
contar con no menos de diez (10) clubes afiliados en
actividad, cumpliendo y haciendo cumplir a los
mismos todos los requisitos establecidos anteriormente.
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| RATIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE JUGADORES |
Artículo 15º: Al serle concedida la afiliación a la Asociación del Fútbol Argentino, la
Liga deberá hacer ratificar ante ella la inscripción
de los jugadores de real pertenencia de sus Clubes, y
regularizar previamente la situación de los que
manifiesten estar inscriptos en otras afiliadas.
Efectuada la ratificación en ficha “tipo”, según
modelo que proporcionará el Consejo Federal, la Liga
elevará a éste, para su conocimiento y demás efectos,
la nómina definitiva de jugadores, en la que constarán:
nombres y apellido completos, fecha y lugar de
nacimiento, número del documento de Identidad, el que
deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 12º, inciso
XVIII del presente Reglamento
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| CONGRESO – ASAMBLEA DE LIGAS |
Artículo 16º: El Consejo Federal, o
su Presidente natural por sí, en uso de sus
atribuciones como Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, podrán
convocar Congresos o Asambleas de Ligas afiliadas.
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| PARTIDOS INTERLIGAS Y/O INTERNACIONALES |
Artículo 17º: Todo
encuentro de carácter amistoso interligas y/o
internacional, deberá ajustarse, para que pueda
llevarse a cabo, a los siguientes requisitos:
a) Amistosos interligas: Para la realización de
partidos entre los equipos de distintas Ligas afiliadas,
deberá solicitarse previamente autorización al Consejo
Federal, por carta certificada o telegrama.
El pedido lo formulará la
Federación o Liga cuyo equipo, o el equipo de Club de
su jurisdicción actúe como local, y deberá ser
recibido en el Consejo Federal con no menos de 72 horas
de anticipación a la fecha prevista para el encuentro.
A la Federación Liga o Club
que contraviniere lo dispuesto, no se le acordará
permiso para disputar partidos interligas por un plazo
que puede llegar hasta un año. En caso de reincidencia
en la infracción, se decretará sin más la desafiliación
de la Liga o Club incurso en ella.
La Liga podrá ser reprimida
con igual o menor pena, si en conocimiento del hecho de
su Club no hubiera procurado impedirlo, o habiéndolo
debido conocer por su estado público, no lo denunciara
al Consejo Federal.
b) Amistosos internacionales: Todo equipo de Club o
representativo de Liga afiliada que quiera disputar
partido amistoso internacional en el país o en el
extranjero deberá, previo a iniciar las gestiones
respectivas, solicitar permiso al Consejo Federal y,
recién después de concedido el mismo, la institución
podrá iniciar los trámites pertinentes, los que quedarán
supeditados a la autorización o no que podrá acordar
el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, una vez que el
solicitante eleve la información y aporte la
documentación que seguidamente se detallan:
1) Fecha y lugar del o los partidos
2) Denominación de la o las instituciones a las
cuales habrá de enfrentar, las que en todos los casos
deberán ser afiliadas a entes reconocidos por la
federación internacional del fútbol.
3) Elevar nómina de todos los integrantes de la
delegación, cuando el equipo de Club o representativo
de Liga debe viajar al extranjero;
4) Abonar, en concepto de derechos, el arancel que el
Consejo Federal tenga fijado.
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PROHIBICIÓN DE DISPUTAR ENCUENTROS CON INSTITUCIONES NO
AFILIADAS
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Artículo 18º: Las Ligas
afiliadas y sus Clubes, al igual que sus jugadores, no
podrán intervenir en partidos, cualquiera fuera su
objeto o las circunstancias, con instituciones no
afiliadas o contra un conjunto de jugadores que no
representen a un mismo Club o Liga afiliada; salvo que
por razones de orden social y mediante resolución
fundada se autorice la realización del mismo.
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CAPITULO II
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Artículo 19º: Las Ligas de una región o provincia que así lo
resuelvan, podrán constituir entre sí Federaciones
Regionales o Provinciales, que abarquen a las Ligas que
adhieran voluntariamente a ella y correspondan a la región
o provincia de que se trate.
a) Gestionen su personería jurídica ante la
autoridad local respectiva;
b) Se sujeten, en lo pertinente, a lo dispuesto en
el artículo 9º de este Reglamento;
c) Hayan adoptado o adopten el Estatuto y Reglamento
Tipo, que el Consejo Federal sancione determinando sus
misiones y funciones. |
| FEDERACIONES EXISTENTES
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Artículo 20º: Las
Federaciones existentes a la fecha del presente
Reglamento, reconocidas por la Asociación del Fútbol Argentino, continuarán
cumpliendo la actividad hasta ahora desarrollada, sin
perjuicio de sujetarse en su momento al Estatuto y
Reglamento Tipo,
a que se refiere el artículo anterior. |
| TÍTULO II - DEL CONSEJO FEDERAL
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| CAPITULO
I
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Artículo 21° Componen el Consejo Federal:
a) El Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino;
b) Las Ligas afiliadas por intermedio de dieciocho
(18) Representantes, los que deberán ser Presidentes o
Vice Presidentes de Ligas o de Federación (artículo9°
inciso b del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino), y de conformidad con lo que
se establece seguidamente:
b.1. Jurisdicción
Bonaerense: Por intermedio de un (1) Representante
por las Ligas Capitalinas y tres (3) Representantes por
las Ligas del Interior de la provincia.
b.2. Jurisdicción
Norte: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un
(1) Representante por las Ligas del Interior de las
provincias.
b.3. Jurisdicción
Centro: Por
intermedio de un (1)
Representante por las Ligas Capitalinas y un (1)
Representante por las Ligas del Interior de las
provincias.
b.4. Jurisdicción
Cuyo: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un
(1) Representante por las Ligas del Interior de las
provincias.
b.5. Jurisdicción
Litoral: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y dos
(2) Representantes por las Ligas del Interior de las
provincias.
b.6. Jurisdicción
Mesopotámica: Por intermedio de un (1)
Representante por las Ligas Capitalinas y dos (2)
Representantes por las Ligas del Interior de las
provincias.
b.7. Jurisdicción
Sur: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un
(1) Representante por las Ligas del Interior de las
provincias.
Respecto de la elección de
Representantes del Interior de la Jurisdicción
Bonaerense, déjase establecido que ésta será dividida
en tres (3) Subjurisdicciones, correspondiéndole un (1)
miembro a cada una de ellas.
c) Nueve (9) Miembros designados directamente por el
Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino; y
d) Un Vicepresidente 2° que surgirá de entre los miembros que representan las jurisdicciones indicadas en el inciso b del presente artículo. |
| ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO FEDERAL |
Artículo 22º: Los
componentes del Consejo Federal a que se refiere el artículo
anterior en su inciso b, serán elegidos por período
de un (1) año, computable desde el 26 de Octubre del año
de que se trata, hasta el 25 de Octubre del año
siguiente, y podrán ser reelectos.
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| FORMA DE
ELECCIÓN DE LOS
REPRESENTANTES DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO FEDERAL |
Artículo 23º: Para la
elección de los Miembros del Consejo Federal a que se
refiere el artículo 21 inciso b, del presente reglamento, se
procederá del siguiente modo: · Norte:
Ligas de Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca.
· Cuyo:
Ligas de La Rioja, San Juan, Mendoza y San Luis.
· Centro:
Ligas de Córdoba y Santiago del Estero.
· Litoral:
Ligas de Formosa, Chaco y Santa Fe.
· Mesopotámica:
Ligas de Misiones, Corrientes y Entre Ríos.
· Sur:
Ligas de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa
Cruz y Tierra del Fuego.
· Bonaerense:
Ligas de Buenos Aires.
Cada una de las Jurisdicciones
Deportivas mencionadas constituirán, a sus efectos, un
Distrito Electoral.
b) El
voto de la Ligas será obligatorio, siendo pasible la
que se abstenga de las sanciones que según las
circunstancias resuelva aplicarles el Consejo Federal y
que pueden llegar hasta la desafiliación.
c) Las
Ligas cumplirán su obligación remitiendo su voto,
debidamente refrendado por sus autoridades al pié del
sufragio del mismo, en sobre cerrado en el que solo
figurará la leyenda ELECCIÓN REPRESENTANTE, y que
inserto en un sobre de mayor tamaño y dirigido al
Consejo Federal, en el que se repetirá la leyenda
antedicha, deberá despacharse por correo antes de la
cero hora del día que cada vez se determine, por
certificada con aviso de retorno.
El voto emitido sin los
recaudos y condiciones establecidas precedentemente podrá
ser anulado por el Consejo Federal.
El Consejo Federal, por
intermedio de una Comisión Escrutadora, compuesta por
no menos de cuatro de sus miembros y dentro de los tres
(3) días del vencimiento de la fecha señalada para la
recepción de los votos, practicará el escrutinio en
acto público, debiendo aplicar la elección por sorteo,
según cualquiera de las formas usuales, en caso de
empate.
d) De
los dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros elegidos según
corresponda, para cada una de las Jurisdicciones
Deportivas, uno deberá representar a las Ligas
Capitalinas de la Jurisdicción Deportiva de que se
trate. A tal efecto al practicarse el escrutinio de la
elección, la Comisión Escrutadora computará por
separado los votos emitidos por la Ligas Capitalinas de
cada Jurisdicción, y asignará al candidato mas votado
por ellas una de las plazas en el Consejo Federal, quedando la o las restantes para
el o los candidatos con mas sufragios sustentados por
las Ligas no Capitalinas de la misma Jurisdicción.
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| ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS ANTE LA ASAMBLEA DE LA Asociación del Fútbol Argentino. |
Artículo 24º: Las
normas establecidas en el artículo anterior regirán
para la designación del Representante en el seno de la
Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino de cada una de las siete (7)
Jurisdicciones Deportivas de Ligas indicadas
precedentemente, pero con la siguiente modificación:
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| REMOCIÓN DE LOS REPRESENTANTES
DE LIGAS ANTE EL CONSEJO FEDERAL O LA ASAMBLEA DE LA Asociación del Fútbol Argentino |
Artículo 25º: Sin perjuicio de la separación del cargo que
imponga la Asamblea, en ejercicio de la facultad que le
otorga el artículo 8º, inciso f, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, a un Representante de una Jurisdicción
Deportiva de Liga, miembro del Consejo Federal o
componente de la Asamblea misma, el Consejo Federal
pondrá por su lado, en ejercicio de la potestad
disciplinaria que le atribuye el artículo 38º, inciso a,
del Estatuto citado, separar por circunstancias graves,
a uno de sus miembros comprendidos en el artículo 36º,
inciso b, del mismo Cuerpo de disposiciones.
En este último caso, obtenida la aprobación de
la medida por el Comité Ejecutivo, el Consejo Federal
comunicará la novedad a la Liga de la Jurisdicción
Deportiva de que se trate que él escoja al efecto, con
cargo para la Liga comisionada de notificar a las
restantes de la Jurisdicción Deportiva el hecho
producido y convocarlas en el término perentorio que
haya fijado el Consejo Federal, a la elección de nuevo
representante, con sujeción estricta al procedimiento
establecido en el artículo 22º del presente Reglamento.
Cuando se tratara de la baja de un miembro del
Consejo Federal, o de Representante de una Jurisdicción
Deportiva de Ligas ante la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino
dispuesta por esta última, el Consejo Federal procederá
del mismo modo y con igual urgencia.
A los efectos de lo determinado en el artículo 23º,
inciso d, del presente Reglamento, la convocatoria
para la designación del sustituto para completar el período
de un (1) año, se limitará a las Ligas Capitalinas o a
las no Capitalinas de la Jurisdicción según
perteneciera a unas u otras el Representante ante el
Consejo Federal separado del cargo.
Respecto de lo establecido en el artículo 24º,
segundo apartado del presente Reglamento, quienquiera
representante o no de Liga Capitalina, resultara electo
para completar el período, ello no influirá en la
alternancia determinada por dicho texto, que se regirá
por la condición de miembro o no de la Liga Capitalina
del representante sustituido y no por la del que lo
sustituya.
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| APROBACIÓN DE PODERES |
Artículo 26º: El
Consejo Federal es juez de la elección de los miembros
del Consejo comprendidos en el artículo 36º, inciso b,
del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; aprueba sus poderes y puede
separarlos de su seno ; todo ello ad referéndum
del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino ; y sin
perjuicio de la potestad atribuida a la Asamblea por el artículo
8º, inciso f, del Estatuto citado, respecto
de éstos y demás integrantes del Cuerpo.
La consideración de los poderes de los
Representantes indicados al principio, se hará en una
sesión convocada al efecto o en la que el punto esté
incluido en el Orden del Día.
De rechazarse el poder o invalidarse la elección,
en base a los datos proporcionados por la Comisión
Escrutadora o en virtud de impugnación fundada, previa
aprobación del temperamento por el Comité Ejecutivo de
la Asociación del Fútbol Argentino, se procederá a la convocatoria para elección
de nuevo Representante aplicándose el procedimiento
fijado en el artículo 25º del presente.
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ELECCIÓN DE MIEMBROS REPRESENTANTES ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO |
Artículo 27º: Para
la elección de los representantes del fútbol del
interior ante el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino
que
establece el artículo 8° inciso i del Estatuto, se procederá
del siguiente modo: b) La
nómina de candidatos será considerada finalmente por
las autoridades del cuerpo, esto es Presidente
Ejecutivo, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°,
Secretario General, Prosecretario y Vocales en su totalidad, los que
seleccionarán los candidatos definitivos a proponer a
la Asamblea de Asociación del Fútbol Argentino a través de sus representantes ante
la misma. |
| CAPITULO
II
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| SESIONES DEL CONSEJO FEDERAL
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Artículo 28º: El Consejo Federal se reunirá en sesión
ordinaria por lo menos una vez por mes, en día y hora
que él determine; y en sesión extraordinaria cuando lo
convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de
la totalidad de sus miembros.
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| ASISTENTES A LAS SESIONES
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Artículo 29º: El Consejo Federal podrá admitir la presencia, en el curso de sus deliberaciones, de
autoridades de Ligas y Clubes, o llamarlas para
requerirles datos e informaciones; y solicitar el
concurso de personas vinculadas a las Ligas y a los
Clubes, si ello fuera indispensable.
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| INASISTENCIA DE REPRESENTANTES
A LAS SESIONES
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Artículo 30º: La inasistencia a las tres primeras sesiones del
Consejo Federal posteriores a su designación, de parte
de un miembro del Consejo incluido en el artículo 21º,
inciso b de este Reglamento, producirá la caducidad de
su mandato, salvo justificación previa cursada por
pieza postal certificada
o telegrama colacionado y que a juicio del Cuerpo y del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino
fuera
atendible.
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| LICENCIAS A LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO FEDERAL
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Artículo 31º: El
Cuerpo acordará o no licencia a sus miembros
comprendidos en el artículo 21 inciso b del presente
Reglamento, para abstenerse de concurrir a sus sesiones,
según se justifique o no, a su criterio.
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| INHABILITACIÓN PARA SER
REELEGIDO MIEMBRO DEL CONSEJO FEDERAL
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Artículo 32º: El Representante objeto de sustitución por las
causas contempladas en los artículos 30° y 31°, no
podrá ser postulado como representante de la
jurisdicción deportiva de Ligas de que se trate en el
año siguiente al de su reemplazo.
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| COMPROBACIÓN DE LA ASISTENCIA
A LAS SESIONES
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Artículo 33º: La asistencia de los miembros del Consejo Federal
se comprobará por la firma de puño y letra de un libro
ad hoc que será cerrado media hora después de la
fijada para la reunión ordinaria o extraordinaria; y la
inasistencia se computará como tal, a sus efectos,
aunque no se sesionara por falta de quórum.
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| FORMAS DE PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LOS PROYECTOS |
Artículo 34º: Los proyectos de resolución deberán ser
presentados por los señores miembros del Consejo,
cuando sean sus autores, en el acto de una sesión o
hechos llegar por ellos al Secretario General del
Consejo, con su firma, sendas copias del proyecto de que
se trate serán entregadas personalmente a cada miembro,
bajo constancia; o remitida por la Secretaría
Administrativa al domicilio que cada uno de ellos tenga
constituido al efecto, por comunicación, faxcimil,
e-mail o pieza postal certificada, para su estudio
análisis y consideración.
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| MOCIONES |
Artículo 35º: Toda proposición hecha de viva voz será
considerada una moción.
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