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CONSEJO FEDERAL
DEL FÚTBOL ARGENTINO

Reglamento

EL CONSEJO FEDERAL - SUS ALCANCES  

Artículo 1º: La conducción del Fútbol del Interior del país a cargo del Consejo Federal (artículo 35º y siguientes del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino) comporta el gobierno y la dirección del mismo a través de las Ligas afiliadas.  

TÍTULO I: DE LAS LIGAS, CLUBES Y FEDERACIONES  
CAPÍTULO I : DE LAS LIGAS Y CLUBES
LAS LIGAS AFILIADAS - INTEGRACIÓN Y MISIÓN

Artículo 2º: Las Ligas se forman por la asociación voluntaria de Clubes que practiquen el fútbol y su misión específica es coordinar la acción de sus integrantes en pro de la difusión y práctica disciplinada de la actividad futbolística.

ESTRUCTURA DE LAS LIGAS  

Artículo 3º: Las Ligas afiliadas se estructurarán con sujeción a sus propios estatutos y reglamentos, los que deberán ajustarse a las normas establecidas en la presente reglamentación y sus modificaciones. 
La estructura adoptada por una Liga deberá asegurar primordialmente su más amplia funcionalidad para el desarrollo sin trabas de la actividad de sus Clubes componentes.  

AUTONOMÍA DE LAS LIGAS

Artículo 4º: Las Ligas afiliadas gozarán de amplia autonomía, dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de sujetarse a los regímenes uniformes para todas ellas, en aspectos determinados de la actividad futbolística, que el Consejo Federal implante por razones de conveniencia deportiva.  

JURISDICCIÓN DE LAS LIGAS

Artículo 5º: Cada Liga tendrá asignada una jurisdicción territorial, determinada por el Consejo Federal, la que resultará, en general, de la ubicación geográfica de sus Clubes.  
En una misma zona sólo se concederá afiliación a una Liga.

ALCANCES DE LA JURISDICCIÓN ACORDADA A UNA LIGA

Artículo 6º: Ninguna Liga podrá acordar afiliación o participación en sus concursos, provisoria o definitiva- mente, a Clubes cuya sede no esté dentro de la jurisdicción asignada a ella; salvo expresa y previa autorización que el Consejo Federal podrá otorgar cuando la Liga, por razones generales de real conveniencia deportiva y no por el mero interés particular de uno de los intervinientes, conceda al Club los mismos derechos y obligaciones que al resto de sus afiliados. A tal efecto el Consejo Federal analizará toda la información proporcionada por las ligas involucradas y resolverá en definitiva.  

MODIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ASIGNADA

Artículo 7º: El Consejo Federal podrá modificar, por propia determinación o a pedido de las Ligas interesadas, la jurisdicción acordada cuando la incorporación de nuevas Ligas a la Asociación del Fútbol Argentino hagan necesario un reordenamiento. Las circunstancias indicadas en el artículo anterior podrán ser factores determinantes para la solución adoptada.  

PERSONERÍA Y ESTATUTO DE LIGAS Y CLUBES

Artículo 8º: Las Ligas y sus Clubes componentes gestionarán ante la autoridad local respectiva su reconocimiento como personas jurídicas.  
En los Estatutos que adopten, las Liga s y Clubes se limitarán a incluir las disposiciones propias y corrientes de un acto de esa clase, debiendo dejar las normas relativas a la actividad futbolística como tal, a las reglamentaciones de alcance deportivo que dicten sus órganos de gobierno, para que las mismas sean pasibles de modificación por simple acto interno de la persona jurídica. 

CONSULTA Y ACTUALIZACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 9º: A los fines de lo determinado en el artículo anterior, las Ligas y por su intermedio los Clubes, requerirán la opinión del Consejo Federal antes de elevar a la autoridad jurisdiccional local el proyecto de estatuto o de reforma de estatutos vigentes. El Consejo Federal podrá exigir la actualización de los estatutos de las Ligas y Clubes que no se adecuen a lo dispuesto en el artículo anterior, o al actual Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino o a los reglamentos que sean su consecuencia. 

OBSERVANCIA DEL ORDEN DEL DÍA

Artículo 10º:  Las Asambleas de las Ligas y sus Clubes no podrán deliberar ni resolver sobre asuntos no comprendidos en su “Orden del Día”, debidamente anunciado con la antelación que fijen los Estatutos de la entidad o disposiciones de la autoridad jurisdiccional local.
La violación de esta regla comportará la nulidad de lo resuelto en cuanto tuviera significación deportiva, que deberá ser vuelto a tratar, inserto en igual o en un Orden del Día distinto, en otra Asamblea, ad hoc o no, y siempre que la parte interesada insistiere en la resolución del caso. 

AFILIACIÓN INDIRECTA DE LOS CLUBES

Artículo 11º: La afiliación directa a la Asociación del Fútbol Argentino corresponde a las Ligas que se incorporan a ella a través del Consejo Federal, en su calidad de órgano de gobierno de aquélla con la misión específica señalada en el artículo 1º de la presente reglamentación.  
Los Clubes componentes de una Liga afiliada, por ese solo hecho y en cuanto continúen dentro de la Liga afiliada, adquieren y mantienen el carácter de afiliados indirectos a la Asociación del Fútbol Argentino, con los derechos y deberes consiguientes.

OBLIGACIONES DE LIGAS Y CLUBES

Artículo 12º: Las Ligas y sus Clubes componentes quedan sujetos, bajo apercibimiento de ser sancionados, y a criterio del Consejo Federal inclusive de ser desafiliados, suspendidos en su afiliación, o expulsados, a las siguientes obligaciones, que se entenderán comunes a unas y otros, si a continuación no se atribuyen tan solo a las Ligas o a los Clubes:  

I - Dar cumplimiento expreso a las disposiciones del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, a las resoluciones que se dicten por ella, a las del presente Reglamento; al igual que observar sus propios Estatutos y los reglamentos que hayan adoptado.

II - No asignar sueldos o retribuciones pecuniarias a sus dirigentes por el ejercicio de esa función específica; ni convertirse de derecho o de hecho en entidades comerciales.

III - Invertir en obra de utilidad deportiva o cultural el producto líquido que obtenga del fútbol, pudiendo la Asociación del Fútbol Argentino o el Consejo Federal ejercer los controles y exigir las individualizaciones de cuentas correspondientes.

IV -Proporcionar al Tribunal de Cuentas de la Asociación del Fútbol Argentino los datos que les requiera para el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53° inciso a del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; o para la compilación del informe a que se refiere el inciso c del mismo artículo.

V - Suministrar la información que se le solicite para la preparación de la Memoria Anual de la Asociación del Fútbol Argentino, según lo previsto en los artículos 34° inciso e y 92° del Estatuto de la misma.  

VI - Remitir, las Ligas, anualmente, y en un plazo no mayor de noventa días de celebrada su Asamblea Anual Ordinaria, una copia de su Memoria y Balance correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Si se hubiesen elegido autoridades deberán remitir en igual plazo la nómina de sus autoridades.             Deberán remitir, también, al primer día de marzo de cada año, nómina de sus clubes, especificando, si tuvieren distintas divisionales, las entidades que militan en ellas.

VII - Comunicar, las Ligas, por pieza postal certificada al Consejo Federal, las afiliaciones o desafiliaciones de Clubes dentro de los cinco días de producidas; como así también las de Alianzas Deportivas que se hubiesen llevado a cabo de conformidad con la reglamentación especial dictada al efecto; con obligación estricta de no considerar pedido alguno de afiliación procedente de Club y/o de alianza a otra Liga fuera de su propia jurisdicción territorial, si la solicitud no ha sido introducida por conducto del Consejo Federal, y éste no hubiera emitido opinión favorable.

VIII - Suministrar al Consejo Federal, dentro de los diez días corridos de pedida, si no se les fijare plazo menor, toda información, documentación, etc., requerida por él para mejor resolver los asuntos de su jurisdicción.

IX - Comunicar dentro de los veinte días corridos de aprobada, cualquier modificación introducida en su Estatuto y Reglamentos, y sin perjuicio de la consulta previa mencionada en el artículo 7° del Reglamento del Consejo Federal.

X - Cursar toda información, indicada o no en los incisos precedentes, que se requiriese por otras autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, indefectiblemente por vía del Consejo Federal.

XI - Acordar, las Ligas, a sus Clubes afiliados, amplia autonomía dentro de la respectiva jurisdicción, y no trabar el desenvolvimiento de los mismos con exceso de reglamentaciones.

XII - No incluir en sus Estatutos y Reglamentos, o adoptar disposiciones que directa o indirectamente comporten apartarse del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, del presente Reglamento o de las normas dictadas por las autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino con carácter obligatorio. De advertir la existencia de tales disposiciones objetables, de oficio o a petición de partes las mismas serán declaradas insanablemente nulas debiendo abstenerse de inmediato de continuar con su aplicación y proceder a su inmediata derogación.

XIII - No decretar directa o indirectamente, amnistías, indultos o conmutaciones de penas en los casos de agresión a árbitro, soborno o dóping, y sanciones superiores a siete días cuando la sanción sea por tiempo, y tres fechas cuando sea por partido. Las amnistías, indultos o conmutaciones, o medidas de igual alcance aunque bajo distinto nombre, que dicten Ligas o Clubes, serán comunicadas al Consejo Federal antes de su puesta en vigor, para la debida comprobación de que se respeta lo establecido.

XIV - Dar curso, las Ligas, en la forma señalada en el presente Reglamento, a las apelaciones ante el Consejo Federal, cumplidas las instancias previas fijadas por el Estatuto o el Reglamento de la Liga.

XV - Ingresar, en la oportunidad y forma que se establezcan, los aportes correspondientes a la Cuenta “Financiación Campeonato Argentino”, a que se refiere el artículo 66º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino

XVI - Cumplir las Ligas, y hacer cumplir a sus Clubes integrantes, bajo su propia responsabilidad, el destino de los fondos provenientes del PRODE, según lo indicado en el artículo 63º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino (obras de carácter social y deportivo); con cargo de rendir cuenta cuando se les requiriera.

XVII - Ingresar puntualmente o, en su caso, facilitar, en lo que de ellos dependa, la percepción de las contribuciones y derechos establecidos a favor de la Asociación del Fútbol Argentino, según lo contemplado en el artículo 61º del Estatuto de la misma; y, administrar correctamente en función del destino asignado, los ingresos de toda clase y origen, propios de la Liga o Club, adoptando las normas básicas y uniformes de contabilización que el Tribunal de Cuentas de la Asociación del Fútbol Argentino reclamara para hacer viable el contralor que le atribuye el artículo 53º, inciso a, del Estatuto de esta última.

XVIII -  No inscribir las Ligas, en sus registros, a jugadores que no acrediten su identidad, exclusivamente con Libreta de Enrolamiento o Cédula de identidad expedida por autoridad argentina, o el Documento Nacional de Identidad (Ley 17.671); debiéndose desechar constancias provisorias o supletorias de tales documentos, aunque emanaran de autoridad administrativa o judicial. Cumplidos los dieciséis (16) años de edad, el jugador tendrá un (1) año de plazo para presentar en la Liga a la que pertenece, la Libreta de Enrolamiento o el Documento Nacional de Identidad, a los fines que la Liga, bajo su responsabilidad, tome razón formal de su número de matrícula. Vencido este plazo (o sea al cumplir los diecisiete (17) años de edad), el jugador infractor quedará automáticamente inhabilitado para disputar partidos oficiales o amistosos, de Clubes o seleccionados, la que será levantada en la misma forma, al cumplir con dicha obligación.

XIX - Observar las disposiciones del Consejo Federal sobre la inscripción de jugadores menores de edad, teniendo en cuenta que sólo reconocerá la de quien tenga no menos de ocho (8) años de edad; y cumplir, bajo la responsabilidad de la Liga, a raíz de la inhabilidad del jugador, con la autorización de él o los que legalmente lo representen, habida cuenta que por no tener dieciocho (18) años cumplidos tal autorización es ineludible.

XX - Realizar las Ligas, anualmente, por lo menos un concurso oficial en división mayor en el que deberán  participar la totalidad de sus Clubes afiliados, y torneos en divisiones menores en al menos tres categorías con la misma exigencia, bajo apercibimiento de desafiliación si dejaran de hacerlo; no debiendo las Ligas mantener la afiliación a los Clubes que no participen ordinariamente en sus certámenes; ni afiliar a los que no estén en grado de hacerlo o no se lo propongan. No obstante lo anterior, las Ligas podrán otorgar permiso para no disputar los certámenes que organicen a aquellos clubes que tengan la representación de ella en torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino o Consejo Federal, mientras dure la misma. A tal fin la liga elevará la solicitud acompañada del correspondiente dictamen y demás antecedentes, con lo que el Consejo Federal resolverá en definitiva.
El Consejo Federal podrá acordar excepciones a la obligación de r ealizar un concurso oficial anual, cuando una Liga acreditare razones de fuerza mayor o de carácter extraordinario que le impiden cumplir con ello.   Los Clubes de la Liga exceptuada podrán actuar en otra Liga, hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, previa autorización que acordará el Consejo Federal. 

XXI - No designar para dirigir partidos oficiales, a árbitros que no tengan inscripción registrada y actuación regular en la Liga o en otra Liga afiliada o que no pertenezcan a alguna agrupación de árbitros con respaldo jurídico y reconocida por Liga o Ligas afiliadas.

XXII - Prevenir periódicamente a los jugadores inscriptos, y en el acto de inscribir a lo nuevos, respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 89º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino y sancionar y hacer cesar por todos los medios, en el respectivo ámbito jurisdiccional, las situaciones contractuales que hubiera o llegaren a su conocimiento y fueren violatorias de tales normas; debiendo hacer valer ante quien quiera su insanable nulidad.

XXIII - Cuidar especialmente que las transferencias de jugadores comprendidas en el artículo 34º, inciso q, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, se sujeten a la autorización del Comité Ejecutivo de la misma y a la reglamentación al respecto.

XXIV - Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el artículo 84º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, tratándose de los partidos que allí se contemplan.

XXV - No quebrantar la disciplina y buena armonía, ni crear directa o indirectamente situaciones de agravio general o individual; y en los recursos y peticiones abstenerse de formular cargos injuriosos o expresiones impropias, so pena de ser mandados testar y de incurrir en sanciones, aplicadas en el acto de resolver el recurso o petición.

XXVI - Respetar a la Asociación del Fútbol Argentino y a sus autoridades y las resoluciones que adopten sin perjuicio de los recursos que reglamentariamente les correspondan deducir y del derecho de peticionar, este último ejercicio ante el Consejo Federal o por conducto del Consejo Federal exclusivamente.

XXVII - Cumplir y hacer cumplir las Ligas, las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Asociación del Fútbol Argentino que atañan a ellas o a sus Clubes, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Asociación del Fútbol Argentino o la comunicación a la Liga de que se trate.

XXVIII - Abstenerse Ligas y Clubes de protestar públicamente o provocar la intervención de autoridades administrativas u organismos extraños a la Asociación del Fútbol Argentino, en los diferendos que se les susciten con el Consejo Federal y demás autoridades de la Asociación, so pena de ser sancionados inclusive con desafiliación o expulsión, según la gravedad del caso.  

XXIX -  Las instituciones directa o indirectamente afiliadas, Ligas y Clubes, deberán agotar, ineludiblemente, todas las instancias administrativas antes de intentar una acción judicial, en caso de resoluciones o actos emanados del Consejo Federal o de otras autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, en las cuales el presunto agraviado, de buena fe, considerara que comporten arbitrariedad manifiesta, o violación a formas esenciales de procedimiento, o de las habituales de un procedimiento justo, o que no se compadecen con principios fundamentales. La acción judicial, sin perjuicio de ello, solo podrá intentarse cuando lo resolviera la Asamblea de la Liga o el Club con el voto de las 4/5 partes de sus miembros. Las Ligas o los Clubes al demandar tendrán en cuenta que la Asociación del Fútbol Argentino es una persona jurídica de derecho privado, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que el domicilio del Consejo Federal está establecido en la calle Viamonte Nº 1366, Piso 5º, de la misma.  

 XXX - Cuidar en la elección de los representantes de las Ligas ante el Consejo Federal y la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino, que no se sustenten candidatos alcanzados por la incompatibilidad establecida en el artículo 72º del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; y que no ocupen cargos en la Liga y en sus Clubes, jugadores o árbitros en actividad o los que estén afectados de alguna inhabilidad moral manifiesta o de incapacidad legal.  

XXXI -  Respetar, invariablemente, los Clubes, la norma según la cual salvo que en este Reglamento o en otra disposición se autorizara expresamente lo contrario, toda comunicación con el Consejo Federal u otras autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino, deben mantenerla por conducto de la Liga a que pertenecen y ésta a través del Consejo Federal.

XXXII - Adoptar, en lo posible y en cuanto no contraviniese normas establecidas por la autoridad local y respecto de la prensa, recaudos y disposiciones inspirados en el artículo 90º del  Estatuto de la  Asociación del Fútbol Argentino.

XXXIII - Todas las presentaciones que deban efectuar las entidades (Ligas o Clubes) deberán venir firmadas, ineludiblemente, por Presidente y Secretario o por sus sustitutos estatutarios.

XXXIV -  Asegurar los clubes el cumplimiento de las contribuciones por obra social así como de los aranceles por arbitrajes de los partidos de los torneos organizados por el Consejo Federal, bajo apercibimiento de la suspensión preventiva de los infractores.  

 AFILIACIÓN DE LIGAS  

Artículo 13º: La afiliación de nuevas Ligas, o la suspensión o cancelación de las afiliaciones existentes, serán resueltas por el Consejo Federal “ad referéndum” de la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino.

TRAMITE PARA LA AFILIACIÓN DE LIGAS

Artículo 14º: El Consejo Federal podrá acordar afiliación, ad referéndum de la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino, a Ligas formadas por la agrupación de no menos de diez (10) Clubes, salvo casos excepcionales, y que se dediquen al fomento, organización y práctica regular del fútbol.  
Para ser acogida la solicitud deberá acompañarse de:

a)   Un ejemplar del Estatuto y Reglamentos del peticionante;

b)   Copia fiel de Acta de la Asamblea de la Liga en que se resolvió pedir afiliación a la Asociación del Fútbol Argentino;

c)   Constancia de tener acordada la personería jurídica por la autoridad jurisdiccional local o de haber iniciado el trámite para obtenerla, ante la misma autoridad;

d)   Nómina de los Clubes que integran a la Liga, con especificación de la fecha de su fundación, ubicación y domicilio de cada uno; si poseen o no cancha reglamentaria para la práctica del fútbol y a que título y con qué posibilidades de disponer normalmente de ella.

e)   Memoria y Balance último de la Liga solicitante, al igual que de sus Clubes; en ambos casos certificados por contador público;

f)    Detalle del último Campeonato Oficial que haya organizado y hecho jugar la Liga, con indicación del fixture que lo ha regido; tanto en divisiones mayores como en menores, teniendo en cuenta la obligatoriedad de disputar concursos en al menos tres divisiones menores, tal lo dispuesto en el artículo 12° ap. XX del presente reglamento.  

g)   Plano del Departamento, Partido o Zona en que desee ejercer jurisdicción territorial y del que surjan la ubicación de las canchas de sus Clubes afiliados, las vías de comunicación principales, los centros poblados de mayor importancia, con indicación de distancias, población respectiva y demás datos de interés. Se informará especialmente si dentro de la jurisdicción a que aspira, existen otros Clubes no afiliados a la peticionante, señalando si desarrollan o están en condiciones de cumplir actividad futbolística y si se han afiliado en el pasado o lo están a la fecha de solicitud, a otra Liga,  integrante o no de la Asociación del Fútbol Argentino

Las Ligas para mantener su afiliación con todos los derechos y obligaciones derivadas de la misma, deberán contar con no menos de diez (10) clubes afiliados en actividad, cumpliendo y haciendo cumplir a los mismos todos los requisitos establecidos anteriormente.
Las Ligas que, como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 67º, sean desafiliadas, podrán volver a solicitar su afiliación a la Asociación del Fútbol Argentino, a través del Consejo Federal, solo cuando hayan transcurrido como mínimo dos (2) años de la vigencia de dicha sanción.
En caso que la desafiliación se produzca por aplicación de sanciones derivadas de la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago por cualquier concepto por parte de la Liga sancionada, además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cancelar íntegramente la deuda existente como requisito previo a la consideración de la solicitud de afiliación de la Liga recurrente.  

RATIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE JUGADORES

Artículo 15º: Al serle concedida la afiliación a la Asociación del Fútbol Argentino, la Liga deberá hacer ratificar ante ella la inscripción de los jugadores de real pertenencia de sus Clubes, y regularizar previamente la situación de los que manifiesten estar inscriptos en otras afiliadas. Efectuada la ratificación en ficha “tipo”, según modelo que proporcionará el Consejo Federal, la Liga elevará a éste, para su conocimiento y demás efectos, la nómina definitiva de jugadores, en la que constarán: nombres y apellido completos, fecha y lugar de nacimiento, número del documento de Identidad, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 12º, inciso XVIII del presente Reglamento  

CONGRESO – ASAMBLEA DE LIGAS

Artículo 16º: El Consejo Federal, o su Presidente natural por sí, en uso de sus atribuciones como Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, podrán convocar Congresos o Asambleas de Ligas afiliadas.  
Asimismo, por pedido de la mitad más una de la cantidad de Ligas afiliadas, el Cuerpo llamará a Congreso, corriendo a cargo de él la fijación del temario respectivo.
Las reuniones tendrán como finalidad escuchar las inquietudes del fútbol del interior y las resoluciones del Congreso o Asamblea si bien no serán vinculantes, serán propiciadas por el Consejo Federal, ante quien corresponda y en lo que él estimare oportuno.  

PARTIDOS INTERLIGAS Y/O INTERNACIONALES

Artículo 17º: Todo encuentro de carácter amistoso interligas y/o internacional, deberá ajustarse, para que pueda llevarse a cabo, a los siguientes requisitos:

a)   Amistosos interligas: Para la realización de partidos entre los equipos de distintas Ligas afiliadas, deberá solicitarse previamente autorización al Consejo Federal, por carta certificada o telegrama.

El pedido lo formulará la Federación o Liga cuyo equipo, o el equipo de Club de su jurisdicción actúe como local, y deberá ser recibido en el Consejo Federal con no menos de 72 horas de anticipación a la fecha prevista para el encuentro.

A la Federación Liga o Club que contraviniere lo dispuesto, no se le acordará permiso para disputar partidos interligas por un plazo que puede llegar hasta un año. En caso de reincidencia en la infracción, se decretará sin más la desafiliación de la Liga o Club incurso en ella.  

La Liga podrá ser reprimida con igual o menor pena, si en conocimiento del hecho de su Club no hubiera procurado impedirlo, o habiéndolo debido conocer por su estado público, no lo denunciara al Consejo Federal.

b)   Amistosos internacionales: Todo equipo de Club o representativo de Liga afiliada que quiera disputar partido amistoso internacional en el país o en el extranjero deberá, previo a iniciar las gestiones respectivas, solicitar permiso al Consejo Federal y, recién después de concedido el mismo, la institución podrá iniciar los trámites pertinentes, los que quedarán supeditados a la autorización o no que podrá acordar el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, una vez que el solicitante eleve la información y aporte la documentación que seguidamente se detallan:

1)   Fecha y lugar del o los partidos

2)   Denominación de la o las instituciones a las cuales habrá de enfrentar, las que en todos los casos deberán ser afiliadas a entes reconocidos por la federación internacional del fútbol.

3)   Elevar nómina de todos los integrantes de la delegación, cuando el equipo de Club o representativo de Liga debe viajar al extranjero;

4)   Abonar, en concepto de derechos, el arancel que el Consejo Federal tenga fijado.  

PROHIBICIÓN DE DISPUTAR ENCUENTROS CON INSTITUCIONES NO AFILIADAS

Artículo 18º: Las Ligas afiliadas y sus Clubes, al igual que sus jugadores, no podrán intervenir en partidos, cualquiera fuera su objeto o las circunstancias, con instituciones no afiliadas o contra un conjunto de jugadores que no representen a un mismo Club o Liga afiliada; salvo que por razones de orden social y mediante resolución fundada se autorice la realización del mismo.  
La violación de lo antedicho se considerará falta grave y el Consejo Federal suspenderá a los infractores, Ligas, Clubes, árbitros, jueces de línea y demás intervinentes, por el término de un año. De mediar reincidencia, la Liga o Club será objeto de desafiliación, no pudiendo reingresar a la Asociación del Fútbol Argentino por cinco años.
La reincidencia de los jugadores y demás personas indicadas, será reprimida con suspensión de hasta dos años en la actividad respectiva.  

CAPITULO II DE LAS FEDERACIONES
FEDERACIONES REGIONALES O PROVINCIALES

Artículo 19º: Las Ligas de una región o provincia que así lo resuelvan, podrán constituir entre sí Federaciones Regionales o Provinciales, que abarquen a las Ligas que adhieran voluntariamente a ella y correspondan a la región o provincia de que se trate.  
Las Federaciones así constituidas serán reconocidas por el Consejo Federal, siempre que:

a)  Gestionen su personería jurídica ante la autoridad local respectiva;

b) Se sujeten, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 9º de este Reglamento;

c) Hayan adoptado o adopten el Estatuto y Reglamento Tipo, que el Consejo Federal sancione determinando sus misiones y funciones.

FEDERACIONES EXISTENTES  

Artículo 20º: Las Federaciones existentes a la fecha del presente Reglamento, reconocidas por la Asociación del Fútbol Argentino, continuarán cumpliendo la actividad hasta ahora desarrollada, sin perjuicio de sujetarse en su momento al Estatuto y Reglamento  Tipo, a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO II - DEL CONSEJO FEDERAL  
CAPITULO I - DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO FEDERAL  

Artículo 21°  Componen el Consejo Federal:  

a)   El Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino;

b)   Las Ligas afiliadas por intermedio de dieciocho (18) Representantes, los que deberán ser Presidentes o Vice Presidentes de Ligas o de Federación (artículo9° inciso b del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino), y de conformidad con lo que se establece seguidamente:

b.1.  Jurisdicción Bonaerense: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y tres (3) Representantes por las Ligas del Interior de la provincia.

b.2.  Jurisdicción Norte: Por intermedio de un  (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

b.3.  Jurisdicción Centro:  Por intermedio de un  (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

b.4.  Jurisdicción Cuyo: Por intermedio de un  (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

b.5.  Jurisdicción Litoral: Por intermedio de un  (1) Representante por las Ligas Capitalinas y dos (2) Representantes por las Ligas del Interior de las provincias.

b.6.  Jurisdicción Mesopotámica: Por intermedio de un (1) Representante por las Ligas Capitalinas y dos (2) Representantes por las Ligas del Interior de las provincias.

b.7.  Jurisdicción Sur: Por intermedio de un  (1) Representante por las Ligas Capitalinas y un (1) Representante por las Ligas del Interior de las provincias.

Respecto de la elección de Representantes del Interior de la Jurisdicción Bonaerense, déjase establecido que ésta será dividida en tres (3) Subjurisdicciones, correspondiéndole un (1) miembro a cada una de ellas. Respecto a la elección de Representantes del Interior de las Jurisdicciones Litoral y Mesopotámica, déjase establecido que en ningún caso una Provincia integrante podrá tener más de un (1) Representante por las Ligas del Interior.

c)   Nueve (9) Miembros designados directamente por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino; y

d)   Un Vicepresidente 2° que surgirá de entre los miembros que representan las jurisdicciones indicadas en el inciso b del presente artículo.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES
DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO FEDERAL  

Artículo 22º:   Los componentes del Consejo Federal a que se refiere el artículo anterior en su inciso b, serán elegidos por período de un (1) año, computable desde el 26 de Octubre del año de que se trata, hasta el 25 de Octubre del año siguiente, y podrán ser reelectos.
Los miembros designados por el Presidente, sin perjuicio de poder ser sustituidos por éste en cualquier momento, durarán por todo el tiempo que permanezca en su cargo el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino que los ha nombrado, caducando automáticamente en su designación a la expiración del mandato de este último.  

FORMA DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES
DE LAS LIGAS EN EL CONSEJO FEDERAL  

Artículo 23º:  Para la elección de los Miembros del Consejo Federal a que se refiere el artículo 21 inciso b, del presente reglamento, se procederá del siguiente modo:
   
a)    Las Ligas afiliadas elegirán dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros según corresponda, por cada una de las siguientes Jurisdicciones Deportivas de Ligas, votando cada liga dentro de la jurisdicción deportiva que le corresponde por su ubicación geográfica, con ajuste a lo dispuesto en el inciso e:

·       Norte: Ligas de Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca.

·       Cuyo: Ligas de La Rioja, San Juan, Mendoza y San Luis.

·       Centro: Ligas de Córdoba y Santiago del Estero.

·       Litoral: Ligas de Formosa, Chaco y Santa Fe.

·       Mesopotámica: Ligas de Misiones, Corrientes y Entre Ríos.

·       Sur: Ligas de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

·       Bonaerense: Ligas de Buenos Aires.

Cada una de las Jurisdicciones Deportivas mencionadas constituirán, a sus efectos, un Distrito Electoral.

b)    El voto de la Ligas será obligatorio, siendo pasible la que se abstenga de las sanciones que según las circunstancias resuelva aplicarles el Consejo Federal y que pueden llegar hasta la desafiliación.

c)    Las Ligas cumplirán su obligación remitiendo su voto, debidamente refrendado por sus autoridades al pié del sufragio del mismo, en sobre cerrado en el que solo figurará la leyenda ELECCIÓN REPRESENTANTE, y que inserto en un sobre de mayor tamaño y dirigido al Consejo Federal, en el que se repetirá la leyenda antedicha, deberá despacharse por correo antes de la cero hora del día que cada vez se determine, por certificada con aviso de retorno.

El voto emitido sin los recaudos y condiciones establecidas precedentemente podrá ser anulado por el Consejo Federal.

El Consejo Federal, por intermedio de una Comisión Escrutadora, compuesta por no menos de cuatro de sus miembros y dentro de los tres (3) días del vencimiento de la fecha señalada para la recepción de los votos, practicará el escrutinio en acto público, debiendo aplicar la elección por sorteo, según cualquiera de las formas usuales, en caso de empate.

d)    De los dos (2), tres (3) o cuatro (4) miembros elegidos según corresponda, para cada una de las Jurisdicciones Deportivas, uno deberá representar a las Ligas Capitalinas de la Jurisdicción Deportiva de que se trate. A tal efecto al practicarse el escrutinio de la elección, la Comisión Escrutadora computará por separado los votos emitidos por la Ligas Capitalinas de cada Jurisdicción, y asignará al candidato mas votado por ellas una de las plazas en el  Consejo Federal, quedando la o las restantes para el o los candidatos con mas sufragios sustentados por las Ligas no Capitalinas de la misma Jurisdicción.  

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS LIGAS ANTE
LA ASAMBLEA DE
LA Asociación del Fútbol Argentino.  

Artículo 24º:  Las normas establecidas en el artículo anterior regirán para la designación del Representante en el seno de la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino de cada una de las siete (7) Jurisdicciones Deportivas de Ligas indicadas precedentemente, pero con la siguiente modificación:
          
La designación de representante deberá recaer con un intervalo no mayor de dos años, en Presidente o Vicepresidente de Liga Capitalina, correspondiente a la Jurisdicción Deportiva de que se trate.            La elección para Representante de las ligas afiliadas ante la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino se realizará en tiempo propio para la integración de aquella, y en la fecha y según las normas complementarias que en cada ocasión fije el Consejo Federal.  

REMOCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LIGAS ANTE EL CONSEJO FEDERAL
O
LA ASAMBLEA DE LA Asociación del Fútbol Argentino

Artículo 25º: Sin perjuicio de la separación del cargo que imponga la Asamblea, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 8º, inciso f, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, a un Representante de una Jurisdicción Deportiva de Liga, miembro del Consejo Federal o componente de la Asamblea misma, el Consejo Federal pondrá por su lado, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye el artículo 38º, inciso a, del Estatuto citado, separar por circunstancias graves, a uno de sus miembros comprendidos en el artículo 36º, inciso b, del mismo Cuerpo de disposiciones.

           En este último caso, obtenida la aprobación de la medida por el Comité Ejecutivo, el Consejo Federal comunicará la novedad a la Liga de la Jurisdicción Deportiva de que se trate que él escoja al efecto, con cargo para la Liga comisionada de notificar a las restantes de la Jurisdicción Deportiva el hecho producido y convocarlas en el término perentorio que haya fijado el Consejo Federal, a la elección de nuevo representante, con sujeción estricta al procedimiento establecido en el artículo 22º del presente Reglamento.

           Cuando se tratara de la baja de un miembro del Consejo Federal, o de Representante de una Jurisdicción Deportiva de Ligas ante la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino dispuesta por esta última, el Consejo Federal procederá del mismo modo y con igual urgencia.

           A los efectos de lo determinado en el artículo 23º, inciso d, del presente Reglamento, la convocatoria para la designación del sustituto para completar el período de un (1) año, se limitará a las Ligas Capitalinas o a las no Capitalinas de la Jurisdicción según perteneciera a unas u otras el Representante ante el Consejo Federal separado del cargo.

           Respecto de lo establecido en el artículo 24º, segundo apartado del presente Reglamento, quienquiera representante o no de Liga Capitalina, resultara electo para completar el período, ello no influirá en la alternancia determinada por dicho texto, que se regirá por la condición de miembro o no de la Liga Capitalina del representante sustituido y no por la del que lo sustituya.

APROBACIÓN DE PODERES

Artículo 26º:    El Consejo Federal es juez de la elección de los miembros del Consejo comprendidos en el artículo 36º, inciso b, del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino; aprueba sus poderes y puede separarlos de su seno ; todo ello ad referéndum del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino ; y sin perjuicio de la potestad atribuida a la Asamblea por el artículo 8º, inciso f, del Estatuto citado, respecto de éstos y demás integrantes del Cuerpo.  

           La consideración de los poderes de los Representantes indicados al principio, se hará en una sesión convocada al efecto o en la que el punto esté incluido en el Orden del Día.

           De rechazarse el poder o invalidarse la elección, en base a los datos proporcionados por la Comisión Escrutadora o en virtud de impugnación fundada, previa aprobación del temperamento por el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino, se procederá a la convocatoria para elección de nuevo Representante aplicándose el procedimiento fijado en el artículo 25º del presente.

ELECCIÓN DE MIEMBROS REPRESENTANTES ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO
DE LA Asociación del Fútbol Argentino

Artículo 27º Para la elección de los representantes del fútbol del interior ante el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino que establece el artículo 8° inciso i del Estatuto, se procederá del siguiente modo:
     a)   Los miembros representantes de las Jurisdicciones Deportivas de Ligas que integran el Consejo Federal y los miembros designados por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino que integran el mismo cuerpo, estos últimos siempre que sean Presidentes o Vicepresidentes de Liga o Federación, propondrán el doble de candidatos a designar, los que deberán reunir los requisitos establecidos en el Estatuto. Entre los propuestos no podrá incluirse a más de dos miembros que integren el Consejo Federal.

b)   La nómina de candidatos será considerada finalmente por las autoridades del cuerpo, esto es Presidente Ejecutivo, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario General,  Prosecretario y Vocales en su totalidad, los que seleccionarán los candidatos definitivos a proponer a la Asamblea de Asociación del Fútbol Argentino a través de sus representantes ante la misma.

CAPITULO II : DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO FEDERAL
SESIONES DEL CONSEJO FEDERAL  

Artículo 28º: El Consejo Federal se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez por mes, en día y hora que él determine; y en sesión extraordinaria cuando lo convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de la totalidad de sus miembros.  
          
Las reuniones tendrán lugar en la sede del Consejo Federal si sus miembros no determinaren hacerlo en otro lugar, excepcionalmente y/o por razones especiales.

ASISTENTES A LAS SESIONES  

Artículo 29º:    El Consejo Federal podrá admitir la presencia, en el curso de sus deliberaciones, de autoridades de Ligas y Clubes, o llamarlas para requerirles datos e informaciones; y solicitar el concurso de personas vinculadas a las Ligas y a los Clubes, si ello fuera indispensable.  
          
La asistencia a la citación será obligatoria, al igual que el suministro de las aclaraciones y elementos de juicio pedidos.  

INASISTENCIA DE REPRESENTANTES A LAS SESIONES  

Artículo 30º: La inasistencia a las tres primeras sesiones del Consejo Federal posteriores a su designación, de parte de un miembro del Consejo incluido en el artículo 21º, inciso b de este Reglamento, producirá la caducidad de su mandato, salvo justificación previa cursada por pieza postal  certificada o telegrama colacionado y que a juicio del Cuerpo  y del Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino fuera atendible.  
          
Producida la caducidad, será de aplicación inmediata lo dispuesto en el artículo 21º, segundo párrafo, del presente  y normas concordantes.
          
Si la falta de asistencia ocurriera incorporado ya y tras haber estado en funciones el miembro Representante de una jurisdicción deportiva de Ligas, de mantenerse la ausencia por tres sesiones seguidas o al llegarse a cinco ausencias alternadas, se producirá la cesación de su mandato, si el Cuerpo o el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino no encontraren admisibles las razones invocadas por el interesado.
          
En tal supuesto se procederá a la convocatoria en igual forma que en el caso anterior, a los fines de la elección de un sustituto hasta la conclusión del período.

LICENCIAS A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO FEDERAL

Artículo 31º:    El Cuerpo acordará o no licencia a sus miembros comprendidos en el artículo 21 inciso b del presente Reglamento, para abstenerse de concurrir a sus sesiones, según se justifique o no, a su criterio.            Si la licencia comprendiera más de tres sesiones seguidas o cinco alternadas, el Cuerpo notificará  a las Ligas de la jurisdicción deportiva de ligas de que se trata respecto de la venia concedida y a pedido de las dos terceras partes integrantes de la Agrupación, deberá llamar a convocatoria para la designación de un sustituto, si el licenciado no se reintegrara de inmediato al cargo renunciando a la licencia.
          
Tratándose de licencias solicitadas por los miembros del Consejo designados por el Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, el Cuerpo comunicará lo resuelto a este último, si no hubiere participado en la sesión respectiva, para su ratificación.

INHABILITACIÓN PARA SER REELEGIDO MIEMBRO DEL CONSEJO FEDERAL

Artículo 32º: El Representante objeto de sustitución por las causas contempladas en los artículos 30° y 31°, no podrá ser postulado como representante de la jurisdicción deportiva de Ligas de que se trate en el año siguiente al de su reemplazo.  

COMPROBACIÓN DE LA ASISTENCIA A LAS SESIONES  

Artículo 33º: La asistencia de los miembros del Consejo Federal se comprobará por la firma de puño y letra de un libro ad hoc que será cerrado media hora después de la fijada para la reunión ordinaria o extraordinaria; y la inasistencia se computará como tal, a sus efectos, aunque no se sesionara por falta de quórum.  

FORMAS DE PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LOS PROYECTOS

Artículo 34º: Los proyectos de resolución deberán ser presentados por los señores miembros del Consejo, cuando sean sus autores, en el acto de una sesión o hechos llegar por ellos al Secretario General del Consejo, con su firma, sendas copias del proyecto de que se trate serán entregadas personalmente a cada miembro, bajo constancia; o remitida por la Secretaría Administrativa al domicilio que cada uno de ellos tenga constituido al efecto, por comunicación, faxcimil, e-mail o pieza postal certificada, para su estudio análisis y consideración.
 
          Ningún proyecto se tratará sobre tablas salvo con la conformidad del Presidente natural del Consejo Federal y por motivos de especial urgencia.
           De los proyectos el Secretario General del Cuerpo podrá correr vista al Asesor Letrado y al Secretario Administrativo para que emitan opinión fundada.  

MOCIONES

Artículo 35º: Toda proposición hecha de viva voz será considerada una moción.